Código de Faltas
LEY N° 451
LEY
N° 451
(Las
últimas modificaciones que contiene son la establecidas en las leyes n° 2.214
B.O. 24/1/2007-, 2.148 B.O. 30/1/2007-, 2.265 B.O. 7/2/2007-, nº 2.434 B.O.
08/10/2007- nº 2.467 B.O. 21/11/2007-, nº 2.680 B.O 15/05/2008-, nº 2.732 B.O
08/07/2008 )
RÉGIMEN
DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Textos
bajados del sitio web del “Sistema Normativo GCBA”,
www.buenosaires.gov.ar/areas/leg_tecnica/sin/)
Sanción: 02/09/2000
Promulgación: 02/10/2000
Publicación: Publicada el 06/10/2000 en el
boletín oficial (BOCBA) N° 1043
Artículo 1° Apruébase como Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires el texto que como Anexo I
integra la presente.
...
Art. 4° Deróganse las normas detalladas en el Anexo II de la presente.
Art. 5° La presente ley comienza a regir a
partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación. (Luego de sucesivas prórrogas de 180 días
establecidas por las leyes n° 550, 663 y 756, el plazo se prorrogó por
intermedio de la ley n° 906 hasta la entrada en vigencia del Código de
Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.)
Art. 6° Comuníquese, etc.
ANEXO I –
LEY 451 REGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación del régimen de faltas
Artículo 1° El Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:
a) las normas de la Ciudad de Buenos Aires
destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de
actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de
la Ciudad.
b) las normas dictadas como consecuencia
del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad
local de aplicación.
Art. 2° AMBITO DE APLICACION. El Régimen
de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito
territorial de la Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban
producirse en éste.
Art. 3° APLICACION LEY MAS BENIGNA. Se
aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la
sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se
adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial
de la condena que hubiere tenido lugar.
Art. 4° RESPONSABILIDAD. Son imputables
como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.
Es suficiente para imputar responsabilidad
por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o
reparar.
En ningún caso se admite tentativa de
falta y no rigen las reglas de la participación.
Art. 5° REPRESENTANTES O DEPENDIENTES. Las
personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas
establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus
representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo
su amparo o con su autorización.
Si la falta fuere cometida por una persona
menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la
patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia.
Art. 6° SOLIDARIDAD POR BENEFICIO. Las
personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas
establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes
actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar,
aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su
autorización.
Art. 7° PUNIBILIDAD. No son punibles por
sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de
dieciséis (16) años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido
en los artículos 5°, 6° y 8°.
Art. 8° RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN
FALTA DE TRANSITO. Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es
identificado/a, responde por el pago de la multa el/la titular registral del
vehículo.
Por las faltas a las normas de la
circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin
perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5°, 6° y
de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar
a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.
Art. 9° PROMOCION DE LA INVESTIGACION
PENAL. La promoción de la investigación de un delito no exime de la
responsabilidad que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.
Art. 10 FALTA Y CONTRAVENCION. La comisión
de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra
persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin
perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Art. 11 CONCURSO IDEAL DE FALTAS. Cuando
un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto,
corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista
para las faltas computables. Si además, alguna de las faltas previera la
imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a
las reglas del artículo 28, resolver sobre su imposición.
Art. 12 CONCURSO REAL DE FALTAS. Cuando
concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las
diversas infracciones. La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo
legal fijado para la especie de sanción de que se trate.
TITULO II
Acción
Art. 13 ACCION PUBLICA. La acción en el
régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de
particulares o funcionarios públicos.
Los particulares denunciantes no son parte
en el procedimiento del régimen de faltas.
Art. 14 EXTINCION DE LA ACCION.
La acción se extingue por:
1.- La muerte del imputado/a, cuando es
persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
2.-La prescripción.
3.-El pago voluntario.
4.-Amnistías concedidas por la Legislatura
conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art. 15 PRESCRIPCION. La acción en el
régimen de faltas prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional
de Tránsito N° 24.449 establece que prescribe a los dos años.
Art.16 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El
plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente
notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
Art. 17 PAGO VOLUNTARIO. El pago
voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa
establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de
haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la
acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas
o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.
Este sistema rige solamente para las
faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario
quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días
anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan
acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por
infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta
limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en
virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.
TITULO III
Sanciones.
Art. 18.- ENUMERACION. Las faltas se sancionan
con:
Sanciones principales:
1.- Multa;
2.- Inhabilitación;
3.- Suspensión en el uso de la firma
4.- Clausura;
5.- Decomiso;
Sanciones sustitutivas:
1.- Amonestación .
2.- Obligación de realizar trabajos
comunitarios;
Sanción accesoria:
Concurrir a cursos especiales de educación
y capacitación
Art. 19 MULTA. La sanción de multa obliga
a pagar una suma de dinero a la Ciudad hasta el máximo que en cada caso
establece la ley.
Art. 20 FACILIDADES, EJECUCION. El/la
Juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas
que no superen un período de doce (12) meses.. La falta de pago habilita el
cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.
Art. 21 INHABILITACION. La sanción de
inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación
comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo
que el/la Juez/a fije.
La inhabilitación no puede exceder de los
ciento ochenta (180) días de duración.
Art. 22 SUSPENSION EN EL USO DE FIRMA. La
sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de
la Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en
las normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la
imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o
demoler, hasta tanto la sanción sea cumplida. La aplicación de esta sanción no
es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las
obras con permiso concedido con anterioridad.
Se aplica por el tiempo máximo de ciento
ochenta (180) días de duración.
Art. 23 CLAUSURA. La sanción de clausura
es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento
comercial, industrial o profesional.
Puede ser total o parcial; por tiempo
determinado o sujeta a condición.
La clausura por tiempo determinado no
puede exceder los ciento ochenta (180) días de duración.
El/la sancionado/a puede solicitar el
levantamiento, fundando su petición en la desaparición de los motivos que
justificaron la medida.
Puede imponerse la sanción de clausura
sobre artefactos o instalaciones de uso público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.
Art. 24 DECOMISO. La sanción de decomiso
acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.
Las cosas decomisadas deben ser puestas a
disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables. En caso
contrario, o cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su
destrucción o inutilización.
Art. 25 AMONESTACION. La sanción de
amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez o Jueza
al/a la infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las
conductas reprobadas.
Art. 26 OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS
COMUNITARIOS. La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la
imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o
beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de ciento sesenta
(160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas
semanales y no más de dos (2) diarias. El Juez fija el lugar, días y horarios
de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor. El
cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no
laborables.
Art. 27 CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE
EDUCACION Y CAPACITACION. La sanción de concurrir a cursos especiales de
educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la
obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser
impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como
sustitutiva.
Los cursos no pueden prolongarse por más
de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.
TITULO IV
Individualización de las sanciones por
faltas
Art. 28 CRITERIOS. Al aplicar la sanción
por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y
proporcionalidad, atendiendo especialmente:
1. la extensión del daño causado o el
peligro creado;
2. la intensidad de la violación al deber
de vigilancia o de elección adecuada;
3. la situación social y económica del
infractor/a y de su grupo familiar;
4. la existencia de pagos voluntarios o
sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección
de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años.
Art. 29 SANCION SUSTITUTIVA DE OBLIGACION
DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. Teniendo en consideración la naturaleza de
la falta, las características personales del infractor y el interés de la
comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de
obligación de realizar trabajos comunitarios.
Art. 30 ATENUACION POR IMPOSICION DE
SANCION SUSTITUTIVA. El/la juez/a puede atenuar la sanción prevista
reemplazándola por la sanción de amonestación, cuando:
1. el daño sufrido por el/la perjudicado/a
hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del/la infractor/a; o
2. la aplicación de la sanción prevista
determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo
trascienda gravemente a terceros; o
3. el/la infractor/a, como consecuencia de
su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los
hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos
familiares o afectivos.
En cualquier supuesto, la acreditación de
la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de
Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.
No son susceptibles del beneficio de la
atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco días
ante-riores a la imputación de una falta hayan sido
condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres
oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de
este Régimen de Faltas.
Art. 31- Reiteración de la misma falta.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la sanción prevista se
eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen
surja un agravamiento expreso por la reiteración. (texto conforme ley n° 1921)
Art. 32 PRIMERA SANCION. En los casos de
primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su
cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días
el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se tiene por no
pronunciada. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en
la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese
su especie.
Art. 33 EXTINCION DE LAS SANCIONES. Las
sanciones por faltas se extinguen por:
1. cumplimiento,
2. muerte del/la sancionado/a,
3 . prescripción,
4. amnistías concedidas por la Legislatura
conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
5. Indulto concedido por el Jefe de
Gobierno conforme la atribución del artículo 104 inciso 18 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 34 PRESCRIPCION. La prescripción de
las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la
firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos
especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa:
En caso de incumplimiento total, a partir
del día en que quede firme la sentencia.
En caso de quebrantamiento, desde del día
en que dejaron de cumplirse las sanciones.
Título V
Registro de Antecedentes de Faltas
Art. 35 REGISTRO DE ANTECEDENTES. Los
pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de
Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cuatro años calendario.
Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar sentencia,
el/la Juez/a debe requerir de dicho Registro información sobre la existencia de
pagos voluntarios, condenas y rebel-días del
imputado.
LIBRO II
De las Faltas en particular
Sección 1ª
CAPITULO I
BROMATOLOGICAS
1. 1. 1
ALIMENTOS EN INFRACCION. El/la que
elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda,
importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones
en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o
carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los
tengan alterados, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el
decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.
1. 1. 2
ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un
producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos
útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o
sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar
alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a
$ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.
1.1. 3
ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore,
almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos
alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o
biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor
nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de $
1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del
establecimiento.
1.1. 4
ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore,
envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o
materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o
inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se
halle vencido, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 500.000 y el decomiso
de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.
1. 1. 5
HIGIENE Y ASEO. El/la titular o
responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen,
almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga
el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de
salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales
en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no
guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición
que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o
deterioro, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación en
su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.
1.1.6
DOCUMENTACION SANITARIA. El/la titular o
responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen,
distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el
trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por
autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.
1.1. 7
INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS.
El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas,
a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles
sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las
normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa
de $ 100 a $ 5.000 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del
establecimiento.
1.1.8
PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL.
El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos
cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al
consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen
animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen
animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de
porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación
sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su
procedencia, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de
mercaderías y/o clausura del establecimiento.
1.1. 9
INTERRUPCION CADENA FRIO. El/la titular o
responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen,
envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que
interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 200.000, y el decomiso de mercaderías y/o
clausura del establecimiento.
1.1.10
DEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS. El/la
titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías
sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados
para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen,
elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en
contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en
contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y el
decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.
1.1.11
GUARDA DE VEHICULOS Y COMIDA ELABORADA.
El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio
de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde
se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione
o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.
1.1.12
UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la
titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen,
envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios
engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda
engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o el decomiso de mercaderías y/o
clausura del establecimiento.
1.1.13
ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular
o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al
público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionada/a
con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del
establecimiento.
CAPITULO II
Higiene y sanidad
1. 2.1
ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable
del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u
ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a
con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento esté destinado a
alojar personas mayores, enfermos, niños o personas con necesidades especiales
es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación.
1.2.2
SANITARIOS. El/la titular o responsable
del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de
higiene en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de $ 200 a $
2.000.
1.2.3
DESINFECCION DE TANQUES. El/la titular o
responsable de un establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los
tanques de agua destinados al consumo humano, conforme lo previsto en las
normas correspondientes, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o
clausura del establecimiento.
1.2.4
PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.
El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de
las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción
de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o
clausura y/o inhabilitación
1.2.5
UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS
PATOGENICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar
con una unidad de tratamiento de residuos patogénicos y no lo tenga, o
teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa
de $ 2.000 a $ 20.000 y clausura del establecimiento.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea
una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción
es de multa de $ 5.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o
inhabilitación.
1.2.6
SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las
normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana
para uso transfusional, sus componentes, derivados y
subproductos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 100.000 y el decomiso de
los materiales y/o clausura del establecimiento.
1.2.7
BANCOS DE SANGRE. El/la titular o
responsable de un banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos
que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de $
1.000 a $ 200.000 y decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento
y/o inhabilitación.
1.2.8
CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable
de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas,
camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o
que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las
antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la
legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura
del establecimiento y/o inhabilitación.
1.2.9
VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES.
El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de
estudio o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de
la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en infracción a las
normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de $ 100 a $
1.000 y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.
1.2.10
INTERRUPCION DEL SUMINISTRO DE AGUA FRIA
EN SANITARIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a
local bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus
servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de 5.000 a 15.000 unidades fijas.
En aquellos casos en los que se
constate la interrupción del suministro de agua fría potable y el local no
contare con expendedores de agua potable como servicio gratuito, es sancionado
con multa de 10.000 a 25.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento
y/o inhabilitación.(Texto conforme Ley 2.732 B.O 08/10/2008)
CAPITULO III
Ambiente
1.3.1.
EMISIÓN CONTAMINANTE. El/la titular o
responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde el
que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión, cuando
exceda los límites tolerables conforme lo establecido en las normas vigentes,
es sancionado con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de hasta diez días. Cuando no se instalen los accesos y
dispositivos que permitan la realización de inspecciones o no facilitare el
acceso para realizar las mismas, es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000.
Quien falseare la información requerida
por la autoridad de aplicación es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000.
Quien no facilitare la información sobre
medidas de emisiones en la forma y en los períodos que establezca la autoridad
de aplicación es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000.
Quien no se inscriba en el Registro de
Generadores de las personas titulares de fuentes fijas generadoras de
contaminantes atmosféricos es sancionado con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o
clausura del establecimiento o local.
Quien omita el trámite de declaración,
tanto de la modificación como de la ampliación de una fuente fija que resulte
en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones de las
concentraciones y cantidades de los mismos, es sancionado con multa de $ 1.000
a $ 10.000.
Quien no cumple con la realización de las
Revisiones Técnicas periódicas de fuentes móviles libradas al tránsito es
sancionado con multas de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la
falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma
solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el
edificio.
Cuando se trate de un establecimiento
industrial o comercial, el titular o responsable es sancionado con multa de $
500 a $ 100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta
diez días.
En todos los casos, además de la multa
puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión
contaminante.
(texto
conforme art. 53 ley n° 1356)
1.3.2
EFLUENTES. El/la titular o responsable del
establecimiento o inmueble desde el que se viertan líquidos combustibles o
aguas servidas u otro contaminante, en infracción a las normas vigentes en cada
caso, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000, y/o clausura y/o
inhabilitación de hasta diez días.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la
falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma
solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el
edificio.
Cuando se trate de un establecimiento
industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $
500 a $ 100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta
diez días.
En todos los casos además de la multa
puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos
combustibles, aguas servidas u otro contaminante.
1.3.3.
RUIDOS. El/la titular o responsable del
establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por
encima de los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la
falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma
solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el
edificio.
Cuando se trate de un establecimiento
industrial o comercial o recreativo el titular o responsable es sancionado con
multa de $ 2.000 a $ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los
agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en
la Ley de Control de la Contaminación Acústica, será sancionado con multa de $
6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del
mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus
funciones será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que
ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en
vigor, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que
ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes
productores de ruidos, que no cuentan con habilitación correspondiente, y
exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión y vibración será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones de
aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación
correspondiente será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos,
certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la habilitación
será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa
puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión
contaminante, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez
(10) días.
(Texto
conforme ley n° 1540)
1.3.4
OLORES. El/la titular o responsable del
establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la
normal tolerancia, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000, y/o clausura,
y/o inhabilitación de hasta diez días.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la
falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma
solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el
edificio.
Cuando se trate de un establecimiento
industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $
500 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta
diez días.
En todos los casos además de la multa
puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.
1.3.5
DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la
titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o
distribuya detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de $ 1.000
a $ 100.000 y decomiso de la mercadería .
El/la Juez/a puede ordenar la clausura del
establecimiento cuando allí se elaboren detergentes no biodegradables.
1.3.6
PROHIBICION DE FUMAR. El/la que fume en lugares
en los que esté prohibido es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.
1.3.7
DAÑO A ESPECIES VEGETALES. El/la que pode,
dañe o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en
espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a
con multa de $ 100 a $ 10.000.
Cuando la falta sea cometida por una
empresa que realice actividades lucrativas, es sancionado/a con multa de $
1.000 a $ 50.000.
1.3.8
UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la
que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en
espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de
cables, carteles o elementos similares, es sancionado/a con multa de $ 200 a $
5.000 y/o decomiso de los materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea
una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o
similares, la sanción es de multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o decomiso de los
materiales.
1.3.9
RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO
Y/O EN INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.
El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en
recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en
infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es
sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando la falta sea cometida por una
sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el
que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles
afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.
(texto
conforme ley n° 1854)
1.3.10
ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje
desperdicios, desechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas
abandonadas, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando la falta sea cometida por una
empresa o el material provenga de un local o establecimiento en el que se
desarrollen actividades comerciales o industriales el titular o responsable es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.
1.3.11
VOLANTES EN LA VIA PUBLICA. El/la titular
o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se
entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de
locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con
carácter destacado, la siguiente leyenda: prohibido arrojar este volante en la
vía pública. Ley N° 260, es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000 y decomiso
de los materiales.
1.3.12
EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que permita,
sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en
lugar público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso
público, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 200.
1.3.13
ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje desde
balcones, terrazas o ventanas, residuos, desperdicios, desechos u otros objetos
a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a
predios linderos, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000.
Cuando los residuos, desperdicios,
desechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o
comercial el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $
30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
1.3.14
ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos
de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con
multa de $ 200 a $ 5.000.
Cuando la falta sea cometida desde un
vehículo perteneciente a una empresa el titular o responsable es sancionado/a
con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.
1.3.15
INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme
o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un
inmueble en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de
$ 200 a $ 5.000 y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen
para la quema o incineración.
1.3.16
SUSTANCIAS
QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que
infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y manipuleo
de sustancias que comporten peligro, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a
veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento (Texto conforme art. 57 de la ley n° 2214
– BO 24/1/2007)
1.3.17
GESTION Y DISPOSICION DE RESIDUOS
PATOGE-NICOS. El/la que gestione o disponga en lugar no autorizado residuos
patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la
legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000 y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
1.3.18
ABANDONO RESIDUOS PATOGENICOS. El/la que
deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es
sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000.
Cuando la falta sea cometida por una
empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con
multa de $ 2.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.
1.3.19
DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFERICOS. El/la
titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en
lugares no autorizados es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
1.3.20
RESIDUOS
PELIGROSOS. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o
disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las
disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con
multa de dos mil (2.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas y/o clausura
de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad (Texto conforme art. 58 de la ley n° 2214
– BO 24/1/2007)
1.3.21
INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o
responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldío, que no lo
mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y
salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los trabajos que
correspondan, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000, sin perjuicio de la
realización por administración y a su costa de los trabajos pertinentes.
1.3.22
DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la
titular o responsable de un inmueble en el que se comprobare la existencia de
roedores y no realice tareas de desinfección y desratización periódicas, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios o en forma solidaria contra todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio.
1.3.23
LAVADO DE ACERA. El/la titular o
responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en
horarios no reglamentarios o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a
con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios o en forma solidaria contra todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio.
1.3.24
ELIMINACION DE MALEZAS. El/la titular o
responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en
la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de $ 50 a
$ 500.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios o en forma solidaria contra todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio.
1.3.25
CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES
DESCARTABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se
expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no
tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente
especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de $
50 a $ 500.
1.3.26
CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la
caza de pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el
ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de $
100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.
1.3.27
TIRO AL PICHON. El/la que practique el
tiro al pichón, con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de
la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.
1.3.28
DESTRUCCION DE NIDOS. El/la que destruya
nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de
las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de $ 100 a $
1.000 y decomiso de las cosas.
1.3.29
MALTRATO A AVES. El/la que fabrique,
venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el
ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $
1.000.
1.3.30
ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que
fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de
aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
1.3.31
VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PUBLICA.
El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare
abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de $ 400 a $ 2.000.
1.3.32 El incumplimiento por parte de los
grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de
transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:
a. Apercibimiento.
b. Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.
c. Suspensión de la actividad de treinta
(30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias
del caso.
d. Cese definitivo de la actividad y
clausura de las instalaciones.
(texto
incorporado por ley n° 1854)
1.3.33. En caso de reincidencia los
máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en
una unidad. (texto
incorporado por ley n° 1854)
1.3.34. Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
presente capítulo. (texto incorporado por ley n° 1854)
Sección 2ª
CAPITULO I
Seguridad y prevención de siniestros
2.1.1
ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o
responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros
elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la
cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su
capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias
establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias
de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos
($ 2.000).
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran
afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000)
a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.
(texto
conforme ley n° 1921)
2.1.2
CONDUCTORES ELECTRICOS. El/la titular y/o
responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos
que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en
la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública
o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos
pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran
afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000)
a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.
(texto conforme ley n° 1921)
2.1.3
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO. El/la
titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público,
que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por
la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por
más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($
10.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (Texto conforme Ley n° 1921)
2.1.4
OBLIGACION DE LOCALES BAILABLES DE POSEER
CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no
posea el certificado de superintendencia de bomberos de acuerdo a la normativa
vigente o luego de una refacción es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($
3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (Texto conforme Ley n° 1921)
2.1.5
AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la
titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos
pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o
contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso que
alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de $ 200 a $
2.000 y/o clausura.
2.1. 6
AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular
o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos
químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del
producto y su nomenclatura química es sancionado/a con multa de $ 500 a $
10.000 y/o clausura del establecimiento.
2.1.7.
VOLQUETE MAL UBICADO. El/la que coloque un
volquete o contenedor de objetos, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares y
horarios en donde se encuentre prohibido estacionar, es sancionado/a con multa
de $ 500 a $ 2.000.
2.1.8
VOLQUETE SIN BALIZAS. El titular de un
volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes,
es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.
2.1.9
VOLQUETE SIN IDENTIFICAR. El/la titular de
un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de
habilitación pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $
100 a $ 1.000.
2.1.10
DEPOSITO DE MATERIALES EN LA VIA PUBLICA.
El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o
interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que
signifique perjuicio y no cuente con autorización para ello es sancionado/a con
multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.
2.1.11
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la
responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus
instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de
seguridad, que no colocare vallas o dispositivos de seguridad cuando fueren
exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
Cuando el responsable fuere profesional o
empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.
2.1.12
DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la
responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de
adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones
susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con
multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el responsable fuere profesional o
empresario la sanción es de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.
2.1.13
SALIENTES. El/la titular o responsable de
un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o
ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a
con multa de $ 500 a $ 2.000.
Cuando se produzca la caída de los objetos
o muestras, es sancionado con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
2.1.14
PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o
responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de
evitar desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del
mismo es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o clausura.
2.1.15
ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA. La empresa
responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe
sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad,
defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es
sancionado/a con multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación.
(Texto conforme
Ley 2680 B.O.C.B.A Nº 2930)
2.1.16
MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la
titular o responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en
buen estado de conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles
es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.
2.1.17
HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la
titular o responsable de una empresa que realice defectuosamente trabajos de
construcción o reparación que ocasionen hundimientos de calzada o acera es
sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.
CAPITULO II
Actividades constructivas.
2.2.1
PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la
responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus
instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de
seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o
demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare
declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra
cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
Cuando el responsable fuere profesional o
empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación
y/o suspensión en el uso de la firma.
2 .2. 2
FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la
construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,
eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el
permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/o omitiendo datos, es
sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
Cuando el responsable fuere profesional o
empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación
y/o suspensión en el uso de la firma.
2 .2.3
OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de
la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas
vigentes, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o clausura.
Cuando el responsable fuere profesional o
empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación
y/o suspensión en el uso de la firma.
2 .2.4
MUROS DIVISORIOS. El/la titular o
responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en
materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a
predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente es
sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.
2.2.5
NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o
responsable de un inmueble que no tenga colocado el número que le haya sido
asignado por la autoridad de aplicación o lo tenga en otra forma que no sea la
autorizada, o lo tenga deteriorado es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
2.2.6
INSTALACION DE MAQUINARIA. El/la titular o
responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria
industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con
multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento o local.
2.2.7
INSTALACION DE REDES TELEVISION POR CABLE.
El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por
cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o
en violación a las normas vigentes es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $
500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.
2.2.8
CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o
responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de
vapor de agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido
por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias vigentes,
es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento
de hasta 20 días y/o clausura de los artefactos.
2.2.9
FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El
consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios
de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad
de tener una vivienda para el encargado, cuando ello no se cumpla, es
sancionado con multa de entre $ 625 a $ 2.000.
2.2.10
FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA
ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los
propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista
obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se
cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los
locales de dicha vivienda, o falten en la misma servicios respecto del resto de
las unidades del edificio, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.
2.2.11
FALTA DE LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE
PORTERIA. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los
propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista
obligatoriedad de tener un local para el encargado del edificio, y no se
cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de $ 375 a $
1.250.
2.2.12
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la
titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores
o garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento de
hasta 45 días.
2.2.13.
INFRACCION REGLAMENTOS SEGURIDAD Y
BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se
verifiquen infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en
viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado/a con
multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura.
2.2.14.
SANCION GENERICA. El/la titular o
responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el
Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el
régimen específico, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000 y/o
inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.
Sección 3ª
CAPITULO I
Publicidad prohibida
3.1.1
VIA PUBLICA. El/la que instale o haga
instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar
pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso
correspondiente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de
los carteles, afiches o pasacalles.
Cuando se trate de una empresa u
organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionada es multa de
$ 500 a $ 10.000 y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles y/o
inhabilitación.
3.1.2
ART. 108°
PUBLICIDAD ESTATICA CIGARRILLOS. El/la
titular o responsable de una empresa que realice publicidad estática de
cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso.
3.1.3
CARTELES O MARQUESINAS. El titular o
responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, marquesinas
u objetos similares sin contar con la autorización correspondiente, es
sancionado/a con multa de $ 50 a $ 2.000 y el decomiso del cartel, marquesina u
objeto.
3.1.4
PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que
realice publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda
inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica,
calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto
referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre ellos,
es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000 y decomiso.
3.1.5
DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice
incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de
la clientela hacia determinado comercio es sancionado/a con multa de $ 75 a $
750.
Queda comprendida en esta disposición la
persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina
pública a requerir el servicio que ésta presta. A los fines del presente
artículo, los pasajes o pasillos de las galerías comerciales se consideran vía
pública.
CAPITULO II
Protección de niños, niñas o adolescentes
3.2.1
TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O
ADOLESCENTES. El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio
de comunicación social que difunda información que de cualquier manera permita
identificar a un niño, niña o adolescente a quien se le atribuya la comisión de
un delito o contravención es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000.
3.2.2. El/la titular o responsable de un
establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas
las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de
contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.-
(pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de
hasta 5 (cinco) días (Texto
introducido por ley n° 863 modificada por ley n° 943)
3.2.3. El /la titular o responsable de un
establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las
computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de
contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con
una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local
o comercio de hasta 5 (cinco) días (Texto introducido por ley n° 863 modificada por ley n° 943)
Sección 4ª
CAPITULO I
Actividades lucrativas no permitidas o
ejercidas en infracción
4.1.1
AUSENCIA DE HABILITACION. Y DESVIRTUACIÓN
DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o
ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en
infracción a la habilitación o permiso concedido, es sancionado/a con multa de
tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del
establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
4.1.1.1. Actividades circenses prohibidas:
el/los titular/es o responsable/s del funcionamiento de un circo o espectáculo
circense en los que intervengan animales, cualquiera sea su especie, que se
instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado con
multa de $ 3.000 a $ 10.000 y/o clausura (texto introducido por ley n° 1446)
4.1.2
VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION.
El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con
la autorización otorgada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y
decomiso de las cosas.
Cuando se trate de una empresa u
organización la sanción es multa de $ 200 a $ 10.000 y decomiso de las
mercaderías y/o inhabilitación.
4.1.3
EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. El/la
titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a
una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en
dicho establecimiento es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a
un mil pesos ($ 1.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de un mil pesos ($
1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento si dicha
actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
4.1.4
COMERCIALIZACION DE EQUIPOS DE AUDIO.
El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles, sin acreditar
su adquisición legítima, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000 y
decomiso de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.
4.1.5
SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la
titular o responsable de un establecimiento que produzca, comercialice,
distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir
los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor, es
sancionado/a con multa de $ 300 a $ 2.000 y decomiso de los elementos.
4.1.6
LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o
responsable de un establecimiento que encubra contratos de alquiler bajo la
apariencia de un hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario es
sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación.
4.1.7
TAXIS Y REMISES SIN AUTORIZACION. El/la
titular o responsable de un servicio de taxis o de remises que lo explote sin la autorización para prestar el servicio establecida por la
normativa vigente, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000, no admite pago
voluntario.
4.1.8
TAXIS O REMISES CON VEHICULOS QUE
INCUMPLAN REQUISITOS TECNICOS. El/la titular o responsable de un servicio de
taxis o remises que lo explote con vehículos que no
cumplan con la habilitación técnica exigida por la normativa vigente, es
sancionado/a con multa de $ 300 a $ 3.500, no admite pago voluntario.
4.1.9
TAXIS O REMISES EN INFRACCION. El/la
titular o responsable de un servicio de remises o
taxis cuyos automóviles o alguno de ellos circule en infracción a las normas
que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de $ 50 a $
1.000 y/o inhabilitación.
4.1.10
TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio
de taxis, remises, o transporte público de pasajeros
que se niegue a trasladar a personas con necesidades especiales o que usen
sillas de ruedas o aparatos ortopédicos o que se desplacen con perros guías, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.
4.1.11
OCUPACION DE ACERAS. El/la responsable de
una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública, sin
autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las
aceras, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000.
4.1.12
PROMOCION EN VIA PUBLICA. El/la que
realice promoción en la vía pública de actividades lucrativas, valiéndose de
sombrillas, mostradores, mesas, sillas, o cualquier otro medio, es sancionado/a
con multa de $ 100 a $ 1.000 y el decomiso de los elementos.
4.1.13
INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o
responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones
referidas a los horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en
locales, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
4.1.14
CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la
titular o responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva
autorizada por las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería en
definitiva, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o clausura del
local o establecimiento y/o inhabilitación.
4.1.15
VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o
responsable de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o
realice promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas
para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción de personas por
medio de la conducción de un vehículo automotor o que encuadren en las
conductas tipificadas como contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a
con multa de $ 500 a $ 5.000 y decomiso y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación.
4.1.16
INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE
EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia
de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial,
en contravención con las reglamentaciones vigentes, es sancionado/a con multa
de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del
establecimiento.
La sanción se elevará de tres mil pesos ($
3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento si dicha
actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
4.1.17
VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de
baile clases B y C en el que se vendan, entreguen o consuman bebidas
alcohólicas ya sea que lo hagan los concurrentes o personal del
establecimiento, sean menores o no, en horario habilitado exclusivamente para
menores, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos
($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
4.1.18
EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como
local de baile clases B y C en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el
que las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar cerrado sin
acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores,
es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000)
y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
4.1.19
VENTA O EXHIBICION INDEBIDA A PERSONAS
MENORES DE EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de
dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o
audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para personas mayores de
edad, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500, y el decomiso de los
elementos.
4.1.20
VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la
titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos,
cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciséis
años, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
4.1.21
GIMNASIOS. El titular o responsable de un
establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades
físicas clasificado bajo el rubro Gimnasio, que no cumpla con los requisitos
establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 100 a $
1.000 y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
4.1.22
EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA.
El/la responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación
exigible, es sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil
quinientos pesos ($ 2.500).
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran
afluencia de público, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a
diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
Sección 5ª
CAPITULO I
Derechos del consumidor
5.1.1
ROTULO FALSO. El/la titular o responsable
de un establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida,
cantidad, o calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo, es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000 o clausura del local o comercio de
hasta treinta días.
5.1.2
INDUCCION A ERROR. El/la que, sin
autorización, elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en
su apariencia y características generales con productos registrados, de modo
tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una falta más
grave, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las
mercaderías y/o clausura del establecimiento.
5.1.3
ADULTERACION DE PRODUCTOS. El/la que
adultere un producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial
o total, o reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a
ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es sancionado/a con multa de
$ 100 a $ 10.000 y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta
días.
5.1.4
LISTAS DE PRECIOS. El titular o
responsable del establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no
exhiba en forma reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a
con multa de $ 100 a $ 1.000.
5.1.5
VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la
titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o
servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad
competente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
5.1.6
CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o
responsable de un establecimiento de espectáculos, audición, baile, o diversión
pública que no exhiba en el frente de la boletería o lugar de acceso, en forma
visible, los requisitos exigidos para el ingreso, es sancionado/a con multa de
$ 500 a $ 5.000 y/o clausura.
5.1.7
MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda,
reserve, oculte, o revenda localidades en espectáculos públicos en infracción a
las normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de $ 100 a $
10.000 y/o decomiso de las entradas.
5.1.8
PROLONGACION INDEBIDA DE VIAJE. El/la
conductor de un vehículo taxímetro o remise que
prolongue indebidamente un viaje es sancionado con multa de $ 500 a $ 5.000.
5.1.9
CARTA DE MENU SISTEMA BRAILLE. El/la
titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o
expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille,
conforme a lo previsto en la normativa vigente, es sancionado con multa de $
100 a $1.000.
5.1.10
CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALAS
ESPECTACULOS CINEMATOGRAFICOS. El/la titular o responsable de una sala de
espectáculos cinematográficos, que ofrezca asientos individuales no numerados y
no exhiba en la boletería y a la vista del público, un cartel indicador por
medio del cual se informe a los consumidores el momento a partir del cual, se
hayan vendido el noventa por ciento (90 %), de las localidades, para la función
a comenzar, es sancionado con multa de $ 1.250 a $ 5.000.
Sección 6°
CAPITULO I
Tránsito
6.1.1
FALTA DE LICENCIA. El/la que conduzca un
vehículo sin haber obtenido licencia para conducir, es sancionado/a con multa
de $ 100 a $ 1.000.
El/la titular del dominio de un vehículo o
la empresa de transporte que permita conducir a dependientes sin licencia o
que, debidamente notificada, permita conducir a dependientes inhabilitados, es
sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
6. 1.2
LICENCIA VENCIDA. El/la conductor/a de un
vehículo que circule con licencia vencida o caduca por no actualización de
datos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
6.1.3
CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que
conduzca un vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia
indique su obligación de uso es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
6.1.4
CATEGORIA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la
que conduzca un vehículo automotor sin tener la licencia que lo habilite para
conducir la categoría del vehículo de que se trate, es sancionado/a con multa
de $ 50 a $ 500.
El/la titular del dominio de un vehículo o
la empresa de transporte que permita conducir a dependientes sin la licencia
que los habilite para la categoría del vehículo conducido, es sancionado/a con
multa de $ 500 a $ 5.000.
6.1.5
FACILITAR VEHICULO A MENOR. El/la titular
y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite el
manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.
6.1.6
EXHIBICION DE DOCUMENTACION. El/la
conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la
documentación exigida por la reglamentación, es sancionado/a con multa de $ 25
a $ 200.
6.1.7
EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE
TRANS-PORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un
vehículo de carga de sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la
documentación especial otorgada por la autoridad competente para la sustancia
que transporta, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o
inhabilitación.
6.1.8
POLIZA DE SEGURO. El/la titular o
responsable de un vehículo que no cumpla con la contratación de la póliza de
seguro por riesgos a terceros, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.
6.1.9
PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado
o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de
identificación de dominio, o que estando colocadas se impida o dificulte su
visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación,
colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su
posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de
doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas (Texto
conforme ley n° 2.148 – B. O. 30/1/2007).
6.1.10
PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado
o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de
identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con
multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y decomiso de las
placas (Texto conforme ley n° 2.148 – B. O.
30/1/2007).
6.1.11
CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la
titular o responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté
equipado con cualquier elemento que, incorporado a este, tengan aptitud para
burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con
multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de los elementos.
6.1.12
VERIFICACIÓN
TÉCNICA. El/la propietario/a de un vehículo o motovehículo que no efectúe las revisiones técnicas obligatorias es sancionado/a con multa
de cien (100) a mil (1.000) Unidades Fijas por dicho vehículo. El/la
conductor/a de un vehículo o motovehículo que circule
con la Verificación Técnica vencida, es sancionado/a con multa de cincuenta
(50) a quinientas (500) Unidades Fijas por dicho vehículo (Texto
conforme ley n° 2.265 – B. O. 7/2/2007).
6.1.13
CONDICIONES DE SEGURIDAD. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas
obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas
correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias,
es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando
se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de
personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado
con multa de trescientas (300) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o
inhabilitación para conducir de entre dos (2) y seis (6) meses.
(Texto conforme ley n° 2.148 – B. O.
30/1/2007).
6.1.14
CINTURON DE SEGURIDAD. El/la que conduzca
un vehículo automotor cuyos ocupantes no tengan colocados los correajes de
acuerdo con la reglamentación vigente será sancionado/a con multa de $ 50 a $
500.
La sanción no es aplicable cuando se trata
de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie.
6.1.14.1
Dispositivos de retención infantil. El/la conductor/a, titular o responsable de
un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin acompañamiento de un
adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención infantil
correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000)
unidades fijas (agregado por ley n° 2.148 – B. O. 30/1/2007).
6.1.15
LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o
responsable de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un
limitador de velocidad no lo tenga, o que teniéndolo no funcione correctamente,
es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
6.1.16
DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la
titular o responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un
dispositivo destinado a controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con
la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funcione correctamente, es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir entre dos y seis meses.
6.1.17
VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O Arrojar Elementos. El/la
conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan
líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo
hacia el exterior, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco mil
(5.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.
Cuando
la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de pasajeros o de
carga, es sancionado con multa de quinientas (500) a veinte mil (20.000)
unidades fijas y/o inhabilitación de hasta veinte (20) días.
(Texto conforme ley n° 2.148 – B. O.
30/1/2007).
6.1.18
DISPOSITIVO DE CONTROL DE RUIDO Y
SILENCIA-DOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté equipado
con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule sin
silenciador, con el silenciador alterado o en violación a las normas
reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de
escape es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta treinta (30) días.
6.1.19
USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a
de un vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de $
50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.20
BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS.
El/la titular o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias,
es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
6.1.21
PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la
titular o responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios,
es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
6.1.22
FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o
responsable de un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes
reglamentarios es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
6.1.23
VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cien
(100) a un mil (1.000) unidades fijas
Cuando
se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de
personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado/a
con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
(Texto conforme ley n° 2.148 – B. O.
30/1/2007).
6.1.24
ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o
responsable de un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con
objetos que dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios
laterales del vehículo es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
6.1.25
TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o
responsable de un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es
sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
6.1.26
TELEFONOS CELULARES O REPRODUCTORES DE
SONIDO. El/la que conduce un vehículo manipulando teléfonos celulares o
utilizando auriculares conectados a equipos reproductores de sonido, es
sancionado/a con multa de cien (100) a mil (1.000) unidades fijas. Cuando el
conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto es
sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas.
Cuando se trate de un conductor/a de un
transporte de pasajeros, escolares, de carga, remise o taxímetro es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil (3.000)
unidades fijas.
(Texto conforme ley n° 2.467 – B. O.
21/11/2007).
6.1.27
PERSONAS MENORES DE EDAD EN ASIENTO
DELAN-TERO. El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar a personas
menores de doce (12) años en el asiento delantero, es sancionado/a con multa de
$ 100 a $ 1.000.
6.1. 28
EXCESO DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de
un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo
de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta diez días.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.29
CIRCULACION EN SENTIDO CONTRARIO. El/la
conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al de circulación
en calles de un solo sentido es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta diez días.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.30
INVASION DE VIAS. El/la conductor/a de un
vehículo que circule en sentido contrario al de circulación invadiendo la otra
mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de $
100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.31
CONDUCCION PELIGROSA. El/la conductor/a de
un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces,
o manualmente, la realización de una maniobra, es sancionado/a con multa de $
100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.32
GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor o motovehículo que gire
hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma
arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades
fijas.
Cuando
se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de
personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado
con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o
inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.
(Texto conforme ley n° 2.148 – B. O.
30/1/2007).
6.1.33
CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de
un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un
indicador de PARE es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.34
CIRCULACION MARCHA ATRAS. El/la
conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación
es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.35
VIOLACION DE PEAJE. El/la conductor/a de
un vehículo que efectúe el paso por las estaciones de peaje de las autopistas
forzando la barrera y evadiendo el correspondiente pago es sancionado/a con
multa de $ 25 a $ 100.
6.1.36
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la
titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que
infrinja las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de $
200 a $ 5.000 y/o inhabilitación.
6.1.37
OBSTRUCCION DE VIA. El conductor de un
vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, es sancionado/a con
multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.38
OBLIGACION DE CEDER EL PASO. El/la
conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos,
ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a
con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.39
INTERRUPCION FILAS ESCOLARES. El/la
conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.40
PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la
conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de
paso de los peatones es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.41
CARRILES O VIAS PROHIBIDAS. El/la
conductor/a de un vehículo que circule por zonas o carriles prohibidos o
excediendo los límites de dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía
transitada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.42
PROHIBICION DE CIRCULAR. El/la conductor/a
de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o
características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es
sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.43
CAPACIDAD DEL VEHICULO. El/la conductor/a
de un vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la
capacidad del rodado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.44
TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor
de un vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para
ascenso y descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con
las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones particulares del
servicio, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
6.1.45
LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la
conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita
ocupar lugares que no sean destinados a viajar en ellos es sancionado/a con
multa de $ 100 a $ 1.000.
6.1.46
OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la
conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla
con las normas relativas al uso de radios o reproductores de sonidos, trato con
los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
6.1.47
REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de
pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de
prestación del servicio, la vestimenta de los conductores o los requisitos
exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con
multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.48
REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE ESCOLARES. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de
escolares en servicio que no cumpla con las normas que regulan los requisitos
exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con
multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.49
REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE CARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga
que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos
habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con multa de $ 200 a $
1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.50
TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable
de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión
requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando
los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o carga que no
se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de $ 200 a $
1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.51
CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o
responsable de un vehículo que no respete los horarios fijados para las
operaciones de carga o descarga, o las realice en lugares prohibidos, es
sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
6.1.52
ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA. El/la
conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo,
acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en
un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a doscientas unidades fijas.
Cuando
el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de
emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de
transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos o
cuando sea cometida por un vehículo de transporte de carga o de transporte
público de pasajeros, la multa es de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades
fijas.
(Texto conforme ley n° 2.148 – B.O.
30/1/2007)
6.1.53
ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la titular o
responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido sin
exhibir la constancia de pago de la tarifa, o permanezca vencido el tiempo
permitido es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.
6.1.54
ESTACIONAMIENTO SOBRE LA VEREDA. El/la
titular o responsable de un vehículo que estacione sobre la vereda u ocupando
parte de ella es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de hasta veinte días.
6.1.55
ENSEÑANZA DE CONDUCCION. El/la que enseñe
a otro a conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con
multa de $ 50 a $ 500.
Cuando el infractor/a pertenezca a una
academia de aprendizaje la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para
conducir de hasta veinte días.
6.1.56
SENDA PEATONAL. El/la peatón/a que cruce calles
o avenidas por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que
permitan el cruce al mismo, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.
6.1.57
INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la
conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona
autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.
Cuando se trate de vehículos de carga o de
transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de
personas con necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o
inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.
6.1.58
CASCO PROTECTOR. El/la conductor/a de
motocicleta, ciclomotor o su acompañante que circulen sin utilizar el casco de
protección reglamentaria es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
6.1.59
ANTIPARRAS. El/la conductor/a de
motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las
antiparras en las condiciones exigidas en la reglamentación es sancionado/a con
multa de $ 50 a $ 500.
6.1.60
BICICLETAS. El/la conductor/a de bicicleta
que circule asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás de
otro es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
6.1.61
INCUMPLIMIENTOS GENERICOS EN EL TRANSPORTE
PRIVADO DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al
transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que
no cumpla con las normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con
multa de $ 50 a $ 1.000 y/o inhabilitación.
6.1.62
VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS EN VEHÍCULO NO
MOTORIZADO: El/la que viole las indicaciones de los semáforos en vehículos no
motorizados, es sancionado con multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos tres
mil ($ 3.000) (Texto conforme ley n° 2015 – B.O.
02/08/2006)
6.1.63.
VIOLACIÓN DE SEMÁFORO: El/la conductor o
titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso
indicada por un semáforo, es sancionado con multa de pesos trescientos ($ 300)
a pesos tres mil ($ 3.000), no admite pago voluntario.
Cuando la falta sea cometida con un
vehículo de pasajeros, escolares, camiones, remises,
taxímetros, la multa es de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco mil ($ 5.000) (Texto conforme ley n° 2015- B.O.
02/08/2006)
6.1.64.
LUCES ENCENDIDAS: El/la titular o
responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas
en cualquier horario por las arterias en las que rija tal obligatoriedad, es
sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100. (Agregado
por Ley Nº 818- B.O. 20/08/2002)
6.1.65
NEGATIVA
A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un vehículo o el/la acompañante en
un motovehículo que se niegue a someterse a las
pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras
sustancias similares, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil
(2.000) unidades fijas. No admite pago voluntario (Agregado
por ley n° 2.148 – B.O. 30/1/2007)
6.1.66
CONTRIBUCIÓN
A CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con
multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas. No admite pago voluntario (Agregado
por Ley N° 2.148 – B.O. 30/1/2007)
6.1.67
USO O
EXHIBICIÓN DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un
vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o cualquier tipo de
documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento
inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o
exhibe, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000)
unidades fijas. No admite pago voluntario (Agregado por
Ley N° 2.148 – B.O. 30/1/2007)
6.1.68:
Monitor- DVD
portátil en sector delantero del vehículo. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que portara un aparato de DVD portátil incorporado a
la consola delantera, será sancionado con una multa equivalente de cien (100) a
mil (1000) unidades fijas."
Cuando se trate de un vehículo de transporte de carga, escolar o de pasajeros,
taxímetro o remise es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a tres mil (3.000) unidades fijas. (Agregado
por Ley Nº 2.434- B.O. 08/10/2007)
SECCION 7ª
Capitulo I
Pesas y medidas
7.1.1
PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o
responsable de un establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga
los elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene,
o sin el sello de verificación primitiva, o no acredite el cumplimiento del
control periódico, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 2.000 o clausura del
establecimiento de hasta diez días.
7.1.2
INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o
responsable de un establecimiento que tenga en su establecimiento un
instrumento alterado, destinado a calcular peso, medida o cantidad de los
productos que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y
clausura del establecimiento de hasta diez días.
7.1.3
SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o
responsable de un establecimiento expendedor de combustibles que utilice
surtidores alterados en su funcionamiento es sancionado/a con multa de $ 500 a
$ 5.000 y clausura del establecimiento de hasta diez días.
7.1.4
RELOJ TAXIMETRO ALTERADO. El/la titular o
responsable de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del
servicio, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 e inhabilitación de
hasta diez días.
SECCION 8ª
Capitulo I
Sistema estadístico de la Ciudad
8.1.1
INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en
término, falsee, produzca con omisión maliciosa, utilice con provecho propio,
tergiverse o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y
los censos a cargo del Sistema Estadístico de la Ciudad es sancionado/a con
multa de $ 200 a $ 2.000.
8.1.2
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que,
estando designado por autoridad competente, no cumpla con las tareas
estadísticas o censales es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
8.1.3
RESERVA. El/la que revele a terceros,
difunda o publique información de forma tal que permita identificar a la
persona o entidad que proporcionó datos estadísticos o censales, es
sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.-
SECCION 9ª
Capitulo I
Administración y servicios públicos
9.1.1
OBSTRUCCION DE INSPECCION. El/la que
obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos
($ 5.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos ($
10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento, si
dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de
público o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria
sean alojadas personas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
9.1.2
USO PROHIBIDO DE TITULOS. El/la que sin
autorización confeccione o entregue por cualquier título, distintivos,
uniformes, sellos, medallas o credenciales iguales o semejantes a las
utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $
2.000.
9.1.3
USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga
uso de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos
públicos, servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es
sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.
9.1.4
INSTALACION PROHIBIDA DE SIRENAS O
BALIZAS. El/la que provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por
organismos públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o
comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.
9.1.5
PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte
vehículos automotores o los haga pintar o use los ya pintados, con los colores,
símbolos o emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios públicos o
de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $
10.000.
SECCION 10ª
Capitulo I
Evaluación de Impacto Ambiental
10.1.1
FALSEAMIENTO DE DATOS. El/la que falsee los
datos consignados en la Solicitud de Categorización (art. 10 Ley 123) y la
Manifestación de Impacto Ambiental (art. 17 Ley 123) es sancionado/a con multa
de $ 10.000 a $ 500.000
10.1.2
RENOVACION CON DATOS FALSOS. El/la que
falsee los datos consignados en la declaración jurada presentada al momento de
solicitar la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (art. 32 Ley 123)
es sancionado/a con multa de $ 10.000 a $ 500.000.
10.1.3
MODIFICACIONES DE PROYECTO SIN
AUTORIZACION. El/la que sin la aprobación de la Autoridad de Aplicación realice
modificaciones al proyecto descripto en el Estudio de Impacto Ambiental (art.
17 y 34 Ley 123) es sancionado/a con multa de $ 10.000 a $ 500.000.
10.1.4
ALTERACION DE DATOS. El/la que altera los
datos consignados en el Certificado de Aptitud Ambiental (art. 30 y 31 Ley 123)
es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 1.000.000.
SECCION 11ª
Capítulo I
Servicios de vigilancia, custodia y
seguridad
11.1.1
PERSONAS FISICAS. El/la que preste
servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir
con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con
multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o inhabilitación
para prestar el servicio de seguridad que se trate.
La sanción se elevará de dos mil pesos ($
2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio
de seguridad que se trate si dicha actividad es realizada en un local bailable
o local de gran afluencia de público (texto conforme ley n° 1921)
11.1.2
PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o
responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia,
custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos
establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 2.000 a
$ 50.000, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La misma responsabilidad se aplica al/la
director/a Técnico/a.
11.1.3
INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION. El/la
prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o
bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la
legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.
11.1.4
PROHIBICIONES. El/la prestador/a de
servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole
las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con
multa de $ 500 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
11.1.5
UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO.
El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene,
porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo con la
legislación vigente, o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de
$ 2.000 a $ 100.000, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento
y/o decomiso de las cosas.
11.1.6
UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNIAS U
OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS. El/la prestador/a de servicios de vigilancia,
custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres,
siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación
vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a 10.000, inhabilitación y/o
clausura del establecimiento y/o decomiso de las cosas.
11.1.7
CONTRATACION DE PRESTADORES El/la titular
y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas
que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes
que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado
con multa de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura
del local o establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil
pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada
en un local bailable o local de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
11.1.8
AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES. El/la
prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o
responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones
físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a
con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o
inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o
clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de cinco mil pesos
($ 5.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o inhabilitación para prestar el
servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha
actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble (texto conforme ley n° 1921)
ANEXO II - LEY N° 451
TITULO UNICO
DEROGACIONES
Las normas que se derogan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley son las siguientes:
1°. - La Ordenanza del 3/9/1858
(Mendicidad en las calles AD 830.5, CD 549)
2°.- La Ordenanza del 22/3/1872 (Arrojar
agua en la calle AD 470.1, CD 631)
3°.- La Ordenanza del 9/3/1892 (Luz en las
bóvedas AD 481.24, CD 681.5)
4°.- La Ordenanza del 1/6/1894 (Venta
ambulante en la portada cementerios AD 831.11, CD 681.5)
5°.- La Ordenanza del 27/6/1894 (Ingreso
personal Catastro AD 490.3, CD 431)
6°.- La Ordenanza del 3/9/1901 (Cría de
palomas libres AD 795.6, CD 639)
7°.- La Ordenanza del 11/4/1902
(Tuberculosis AD 462.4, CD 622.3)
8°.- La Ordenanza del 1/12/1908 (Corso de
gala AD 765.1, CD 545.5)
9°.- La Ordenanza del 30/12/1920 (Almacenamiento
yerba mate en zurrones cuero AD 741.25, CD 673.6)
10°.- La Ordenanza N° 13.074 (Pregoneros y
mendigos AD 810.6. BM 6.438)
11°.- La Ordenanza N° 20.177 (uso de mokini AD 780.2 BM 12.501)
12°.- La Ordenanza N° 30.976 (Martillos de
carnaval AD 765.5. BM 15.050)
13°.- La Ordenanza N° 33.350 (Secuestro de
vacas AD 795.9 BM 15.451)
14°.- La Ordenanza N° 33.928 (Multa y
arresto por violar cordón sanitario AD 532.2 BM 15.675)
15°.- La Ordenanza N° 34.791 (Sanciones
instalación vapor AD 794.5 BM 15.977).
16°.- La Ordenanza N° 39.874 (Régimen de
Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias.
17°.- La Ordenanza N° 40.471 (Penalidades
en unidades de multa y unidades fijas AD 140.14 BM 17.464) y sus modificatorias
y complementarias.
18°.- La Ordenanza N° 40.885 (Fotógrafos
en Registro Civil AD 400.52 BM 17.682)
19°.- La Ordenanza N° 44.483 (Montos
mínimos y máximos de las multas AD 140.16 BM 18.883), sus Anexos,
modificatorias y complementarias.
20°.- La Ley 20 (Antirradar y antifoto BOCBA 448)
21°.- El Decreto 2/3/1916 (Danza de
parejas de hombres AD 765.2 CD 545.5)
22°.- El Decreto 4/6/1936 (Papel picado AD
765.4 BM 4.402/3)
23°.- El Decreto 11/2/1938 (Uso de
disfraces varios AD 765.3 BM 5.018/19)
24°.- El Decreto N° 3846/948 (Despacho
bebidas alcohólicas por mujeres AD 752.15 BM 8.248)
25°.- El Decreto N° 782/953 (Música en
calesitas AD 380.18 BM 9.551)
26°.- El Decreto N° 540/91 (Actualización
de multas AD 140.17 BM 18.988)
27°.- La Resolución SG-104/982 (PAGO VOLUNTARIO
AD 140.15 BM 16.862)
28°.- Los artículos 2 y 3 de la Ordenanza
N° 10.883 (Nidos AD 560.1 NP)
29°.- El artículo 2 de la Ordenanza N°
11.577 (Tiro al pichón AD 560.3 BM 5.942)
30°.- El artículo 2 de la Ordenanza N°
19.880 (Caza de pájaros AD 560.2 BM 12.467)
31°.- Los artículos 21 y 22 de la
Ordenanza N° 29.246 (Bancos de Sangre humana AD 466.1 BM 14.889)
32°.- El artículo 7 de la Ordenanza N°
32.940 (Multa por chapa de numeración AD 492.5 BM 15.303)
33°.- El artículo N° 11 de la Ordenanza N°
47.046 (Actividades feriales AD 426.18 BA 3 BM 19.636)
34°.- El artículo N° 2 de la Ordenanza N°
47.668 (Expendio de tabaco a menores AD 461.4 BA 5 BM 19.816).
35°.- El artículo 15 de la Ordenanza N°
48.899 (Redes de televisión cable AD 793.3 BA 7 BM 19.976)
36°.- El artículo 3 de la Ordenanza N°
49.283 (Cajas de películas exhibición condicionada AD 783.3 BA 8 BM 20.088)
37°.- El artículo 3 de la Ley 16 (Multa
Juego electrónico BOCBA 436)
38°.- El artículo 3 del Decreto 29/943
(Depósitos de productos inflamables AD 710.4 BM 7.009)
39°.- El artículo N° 2 del Decreto
5/1/1944 (Ocupación del subsuelo AD 493.4 BM 7.035)
40°.- El artículo N° 13 del Decreto
3293/1949 (Multas por extinguidores AD 817.1 BM 8.542)
41°.- El artículo N° 3 del Decreto
7267/952 (Patios de juego AD 431.1 BM 9.470).
42°.- La disposición transitoria 3° de la
Ley 118. B. O. 607
43°.- El artículo 17° de la Ley 342. B. O.
915.
Relaciones
INTEGRA ORDENANZA N° 50250/ MCBA/ 95 Sección 2ª - Capítulo I - Sanciones Seguridad y prevención de siniestros
COMPLEMENTA LEY N° 210/ LCABA/ 99 La Sección 9a., Cap. I- Administración y
Servicios Públicos de la Ley 451, establece sanciones vinculadas a la
prestación de servicios públicos
MODIFICA DECRETO N° 451/ GCABA/ 99 El Art.
2° de la Ley 451 sustituye la denominación del Capítulo IV del Libro II de la
Ley 10 por: Administración de Justicia, Administración Pública y Servicios
Públicos; y su Art. 47 sobre violación de clausura
ORDENANZA N° 48899/ CjD/
94 Art. 35 Ley 451 deroga el Art. 15 de
la Ordenanza 48.899 - Redes de televisión cable - Penalidades - AD 793.3 BA 7
BM 19.976 -
LEY N° 342/ LCABA/ 00 El Art. 4° de la Ley 451 deroga el Art. 17
(multa) de la Ley 342, según lo dispuesto en el Anexo II, Art. 43° de la
primera
ORDENANZA N° 51277/ CjD/
96 Art. 4: La Ley 451 deroga la
Ordenanza 39.874.
LEY N° 16/ LCABA/ 98 El Anexo II, Art. 37 de la Ley 451 deroga el
Art. 3° de la Ley 16 (multas)
LEY N° 118/ LCABA/ 98 El Anexo II, Art. 42 de la Ley 451 deroga la
Disp. Transitoria Tercera de la Ley 118
ORDENANZA N° 49283/ CjD/
95 Art 36; Ley 451 deroga el artículo 3°
de la Ord 49.283-Cajas de películas de exhibición condicionada
LEY N° 118/ LCABA/ 98 El Art. 42° del Anexo II de la Ley 451 deroga
la Disp. Transitoria 3° de la Ley 118
LEY N° 16/ LCABA/ 98 El Art. 37° del Anexo II de la Ley 451 deroga
el Art. 3° de la Ley 16
DEROGA ORDENANZA N° 44483/ CjD/ 90
RESOLUCIÓN N° 104/ MCBA/ SG/ 82 Anexo II- Título único- Art. 27 de la Ley 451
Deroga la Res. 104-SG-82.
ORDENANZA N° 13074/ CjD/
41
ORDENANZA N° 40885/ CjD/
85 El art 4° de la Ley 451 deroga la Ord
40885
ORDENANZA N° 39874/ CjD/
84 El Anexo II, Art. 16 de la Ley 451
deroga la Ord. 39.874 (lo cual queda supeditado a la entrada en vigencia de la
Ley 451, ver Leyes 906 y 1217)
REGLAMENTADA POR LEY N° 1217/ LCABA/ 03 La Ley 1.217 aprueba el Procedimiento de
Faltas de la Ciudad, y su vigencia determina la vigencia de la Ley 451, según
lo establecido por la Ley 906
INTEGRADA POR LEY N° 1897/ LCABA/ 05 Ley 1897 Regula actividades vinculadas con la
aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares - determina penalidades
RESOLUCIÓN N° 7/ PJCABA/ FG/ 04 Art.1 inc.b)
Res.7-FG-04 establece intervención del Ministerio Públ.
Fiscal en Anexo 2.1.11, 2.1.13 a 2.1.15 y 2.1.17-Art. 3.1.15 segundo párrafo-
4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; 6.1.13, 6.1.15, 6.1.20, 6.1.31,6.1.36;7.1.1 al
7.1.4-9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5 de Ley 451
LEY N° 594/ LCABA/ 01 De la cláusula transitoria surge que al
momento de entrada en vigencia de la Ley 451, la Ley 594 quedará incorporada al
art. 36 y siguientes del Título V del Libro I Anexo I: Registro de Antecedentes
de tránsito.
LEY N° 592/ LCABA/ 01 Incorporación Infracciones de Tránsito.
LEY N° 1870/ LCABA/ 05 Ley 1870 integra Ley 451 - Instalación
obligatoria de sistemas de audición para hipoacúsicos en cines y teatros - Faltas
COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN N° 293/ GCABA/ SMAYDR/ 00 Artículo 2° de la Resolución 2 Anexo I, Libro
II, Capítulo III-Ambiente- de la Ley 451-Posesión de Bifenilos policlorados (PCB&s) y Trifenilos Policlorados (PCT&s)
MODIFICADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ GCABA/
06 (MODIFICACIONES SIN VIGENCIA de acuerdo a la resolución de la legislatura n° Res. 1-LCABA-06)
LEY N° 2015/ LCABA/ 06 Ley 2015 modifica los Arts. 6.1.62 y 6.1.63
de la Ley 451 - Violación de Semáforos en Rojo
LEY N° 1921/ LCABA/ 06 La Ley 1921 modifica el Art. 31 del Libro I,
Disp. Grales., Tít. IV del Anexo I; y distintos Arts.
del Libro II - De las Faltas en Particular, de la Ley 451
LEY N° 1446/ LCABA/ 04 Ley 1446-04 modifica Ley 451-00 incorpora
art. 4.1.1.1. a la Sección 4°, Cap. 1 Actividades lucrativas no permitidas o
ejercidas en infracción
LEY N° 1854/ LCABA/ 05 Ley 1854 Modifica el punto 1.3.9 e incorpora
puntos 1.3.32 al 35 en el Cap. III Libro II Sección I Anexo I de la Ley 451:
Residuos Domiciliariios y Ambiente.
LEY N° 1356/ LCABA/ 04 Artículo 53 - Modifica el punto 1.3.1 del
Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451: Emisión
contaminante - Multas.
LEY N° 756/ LCABA/ 02 PRORROGANSE LOS PLAZOS DEL ART. 5° DE LA LEY
N° 451 (SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA EN VIGENCIA)
LEY N° 550/ LCABA/ 01 El artículo 1° prorroga el plazo establecido
en el Art. 5° de la Ley N° 451, a partir de su vencimiento, por el término de
ciento ochenta (180) días.
LEY N° 1540/ LCABA/ 04 Ley 1540 Modifica el punto 1.3.3. del
Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451, Ley de Faltas
de la CABA: Control de la Contaminación Acústica.
LEY N° 663/ LCABA/ 01 Suspende la entrada en vigencia del Régimen
de Faltas por 180 días
LEY N° 943/ LCABA/ 02 Incorpora los apartados 3.2.2 y 3.2.3 en el
Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II "Protección de niños, niñas o
adolescentes" de la ley 451
LEY N° 818/ LCABA/ 02 ARTÍCULO 2° SECCIÓN VI CAPÍTULO I TRÁNSITO,
ARTÍCULO 6.1.64.
LEY N° 863/ LCABA/ 02 ARTÍCULO 3° Título V, Libro II, Sección 3°,
Capítulo II Protección de niños, niñas o adolescentes, apartados 3.2.2 Y 3.2.3
LEY N° 906/ LCABA/ 02 La Ley 906 prorroga el plazo del Art. 5° de
la Ley 451, estableciendo que la Ley 451 entrará en vigencia cuando comience a
regir la Ley de Procedimiento de Faltas
LEY N° 1472/ LCABA/ 04 La Ley 1.472 deroga la Ley 10 y todas sus
modificatorias, por lo tanto, deroga los Arts. 2° y 3° de la Ley 451
PROMULGADA POR DECRETO N° 1689/ GCABA/ 00


